Carlos R Constenla•.
El Concejo Deliberante del Municipio de Pinamar, sancionó el 26 de mayo pasado la ordenanza 1.327 que creó la institución del Defensor del Pueblo en el ámbito local.
La figura del Defensor del Pueblo, innovadora creación del derecho público moderno, establecida para defender a las personas, individual o colectivamente, frente a las arbitrariedades de la administración y de las empresas concesionarias de servicios públicos, tuvo un significativo desarrollo en todo el mundo a partir de las últimas décadas del siglo pasado. Casi todos los estados democráticos del mundo cuentan con este organismo de control y protección de derechos. En la Argentina fue introducido en la Constitución Nacional, después de la reforma constitucional de 1994 y cuentan con defensores del pueblo las provincias de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Corrientes, Formosa, Jujuy, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Existen también en nuestro país numerosos defensores municipales. En la provincia de Buenos Aires cuentan con él los municipios de Avellaneda, Escobar, General Pueyrredón (Mar del Plata), La Matanza, La Plata, Morón, Pilar, Quilmes y Vicente López. Otros municipios de Buenos Aires como Florencio Varela, Lanús y Lomas de Zamora crearon este instituto, pero no nombraron aún a sus titulares.
Pinamar, se inscribe ahora en esta línea, que apunta a mejorar la calidad institucional de los organismos públicos del Municipio.
Sin embargo el titular del Departamento Ejecutivo municipal vetó esa ordenanza mediante el decreto 1342/11 con varios argumentos, lo que lleva a hacer algunas consideraciones:
1) En primer lugar que el veto es un recurso que aplica el Intendente Municipal en el marco de atribuciones que son propias de su función. En sentido jurídico su decisión es inobjetable.
2) En segundo lugar hace una serie de observaciones que son admisibles y que demandan una corrección del texto aprobado en cuanto a la ciudadanía y al arraigo que requiere el ejercicio de una institución de esta naturaleza.
3) Con respecto a los requisitos para la designación del Defensor del Pueblo, son por lo menos opinables los fundamentos del veto. Si bien no es desatendible que se haga un concurso previo de antecedentes de los postulantes y un registro de oposición, nada impide que se omita ese requisito. En este sentido, y con el mismo criterio jurídico sustentado más arriba, la observación es jurídicamente insostenible.
4) En orden a la falta de recursos, la prevención del ejecutivo municipal es inatendible, porque es atribución del Concejo Deliberante aprobar el presupuesto general de gastos y recursos, y a ese órgano corresponderá aprobar una partida específica para ese fin.
5) Tampoco es atendible la observación de que se procure cubrir la planta de la institución con empleados o empleadas de la Municipalidad. Es una manera de ahorrar gastos en personal y por lo demás una práctica muy común en otras Defensorías del Pueblo bonaerenses.
6) Es inadmisible la referencia a la consulta al Departamento Ejecutivo que, según el Intendente Municipal, se debió hacer, antes de crear esta institución. Esto significa el desconocimiento de la separación de las funciones del poder político (legislativas y ejecutivas).
7) Resulta finalmente incomprensible la referencia a la norma constitucional que estatuye esta figura en la escala provincial, aludiendo a que los vecinos de Pinamar están debidamente protegidos por la existencia del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de reconocer la recomendación que hace la ley 13.834 a los Concejos Deliberantes, para que creen en los municipios esta institución.
La apelación a estos abigarrados argumentos, no disimulan que el veto del ejecutivo municipal no se sustenta en razones jurídicas, ni institucionales, sino lisa y llanamente en su oposición a que establezca un Defensor del Pueblo en ese municipio. Fuera de los aspectos formales que pudieron haberse corregido, son de ninguna entidad las razones presupuestarias cuando la propia le 13.834, que debe interpretarse como complementaria de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias), recomienda su creación a los cuerpos deliberativos municipales. Recurrir a argumentos presupuestarios para no cumplir con mandatos institucionales del propio cuerpo legislativo local, aparece antes como un argumento demagógico que a la imprescindible razonabilidad que siempre debe presidir el ejercicio de un acto excepcional, como es el del veto. Por otra parte la referencia al Defensor del Pueblo de la Provincia no tiene en cuenta que éste fue establecido para proteger a los habitantes de la provincia contra actos de la administración provincial y por el eventual desconocimiento de normas que tienen amparo en la Constitución y en las leyes locales. Con el mismo criterio no debería existir defensores del pueblo provinciales porque existe un defensor del pueblo nacional. Por otra parte sería absurdo que la misma ley orgánica 13.384 del defensor del pueblo recomendara la creación de defensorías del pueblo locales, para concluir en que los ciudadanos de la provincia de Buenos Aires están suficientemente tutelados con el Defensor del Pueblo de la Provincia.
Hace al fortalecimiento de la democracia llamar a las cosas por su nombre. El titular Departamento Ejecutivo municipal no quiere que exista un Defensor del Pueblo. Sus razones tendrá y eso es todo. Apelar a argumentos que fuerzan la lógica de las instituciones y del derecho, en nada ayudan a incrementar el prestigio del sistema democrático y de quienes tienen la responsabilidad de administrarlo.
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